ARTÍCULO 92.- Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de veinticuatro horas, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes. Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:
I.- El juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido encomendadas;
II.- La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contenida judicial que motive el exhorto;
III.- Cuando a una autoridad judicial se le delegue facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para absolución de posiciones, se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
IV.- En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia, sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;
V.- El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requiriente y en la misma forma tendrá facultades para corregir los defectos o excesos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata; 22
VI.- Para la diligenciación de exhortos, enviados por Tribunales de los Estados y del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
VII.- Para diligenciar los exhortos a través de la Comunicación Procesal Electrónica, el juez que lo ordena deberá cerciorarse que el interesado haya realizado el pago de derechos al que alude la fracción V del artículo 67 de este Código.