Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 928

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 928.- Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I.- Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables; y,

II.- Los autos, cuando resuelvan un incidente o expresamente lo disponga este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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