ARTÍCULO 930.- El término para interponer el recurso de apelación será de:
I.- Nueve días si se trata de sentencia.
II.- Seis días para autos.
No tendrá aplicación lo dispuesto en la fracción I, y en consecuencia el recurso podrá interponerse dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que legalmente, conforme a las prescripciones de este Código, quedó notificada la sentencia, cuando el emplazamiento se hubiere hecho por medio de edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía.
Si el emplazamiento se hizo personalmente al demandado, éste sólo tendrá derecho a interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en la fracción I de este artículo, aun cuando el juicio se hubiere seguido en rebeldía. Igual cosa se dispone para el caso de que la sentencia se le haya notificado personalmente cualquiera que hayan sido la forma del emplazamiento y la sustanciación del juicio.