Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 932

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 932.- Cuando la apelación proceda, sea interpuesta en tiempo y expresados los agravios, el juez la admitirá, concluido el término para tal efecto. En caso contrario, la desechará de plano. Si la parte inconforme insiste en la admisión del recurso, deberá garantizar el importe de la multa para el caso del artículo 938, hecho lo cual se admitirá provisionalmente en el efecto en que proceda contra la sentencia que en el juicio deba dictarse o se haya pronunciado, y cumplirá con los demás trámites señalados en este capítulo, hecho lo cual remitirá lo conducente al Supremo Tribunal.

Mediante el auto de admisión, el juez expresará si lo admite en ambos efectos o en uno solo, dando vista a la contraria para que, dentro del mismo término otorgado para la interposición de la apelación, conteste lo que a su derecho convenga, designe abogado para la segunda instancia y señale domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, con el apercibimiento de que mientras no cumpla con este último requisito, aún las personales se les harán por cédula, como lo previene el artículo 66. El auto a que se refiere este artículo se notificará personalmente a ambas partes. 163

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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