Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 941

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 941.- La admisión de la apelación en ambos efectos procederá:

I.- Cuando la ley de una manera expresa lo ordene;

II.- Respecto de sentencias que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario; y,

III.- Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios ordinarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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