ARTÍCULO 941.- La admisión de la apelación en ambos efectos procederá:
I.- Cuando la ley de una manera expresa lo ordene;
II.- Respecto de sentencias que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario; y,
III.- Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios ordinarios.