Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1155

TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1155.- Inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, mientras se presenten los interesados, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 70, fracción XIX, del Código civil, el Juez dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para asegurar los bienes, aun el nombramiento de un interventor:

I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

II.- Cuando haya menores interesados;

III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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