Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1156

TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1156.- El interventor que se nombre conforme al artículo anterior, deberá tener los requisitos siguientes:

I.- Ser mayor de edad;

II.- Ser de notoria buena conducta;

III.- Estar domiciliado en el lugar en donde se abra la sucesión;

IV.- Tener bienes con que asegurar su manejo y el resultado de su administración; o a falta de ellos, dar fianza, conforme al artículo 644.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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