Artículo 1156.- El interventor que se nombre conforme al artículo anterior, deberá tener los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
II.- Ser de notoria buena conducta;
III.- Estar domiciliado en el lugar en donde se abra la sucesión;
IV.- Tener bienes con que asegurar su manejo y el resultado de su administración; o a falta de ellos, dar fianza, conforme al artículo 644.