Artículo 1166 Bis.- El juicio sucesorio por testamentaria, cuando todos los herederos sean mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, se podrá tramitar mediante procedimiento especial ante Notario Público observando lo que establece el presente artículo y demás disposiciones aplicables a este caso:
I. En las testamentarias, el albacea, si lo hubiere, los herederos o en su caso los legatarios instituidos, exhibirán al Notario Público copia certificada del acta de defunción del de cujus, un testimonio del testamento haciendo constar el reconocimiento de la validez de éste y de sus derechos hereditarios, la aceptación de la herencia o legado, la aceptación al cargo del albacea que fue instituido por el de cujus y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia; 137
II. El Notario Público, mediante dos publicaciones hechas en el Periódico Oficial y en un diario de mayor circulación en el Estado que se efectuarán dentro del término de treinta días, dará a conocer las declaraciones formuladas por los herederos o legatarios, pidiendo informe al Director de Notarias y Registros Públicos del Estado sobre la existencia de testamento formulado por el de cujus que sea distinto al presentado por los herederos o legatarios;
III. Realizado el inventario por el albacea y encontrándose conformes con él, los herederos y legatarios, lo presentarán para su protocolización compareciendo ante el Notario Público para la firma del acta correspondiente;
IV. La partición y adjudicación de bienes se hará conforme lo haya prevenido el testador y a falta de ello, conforme lo convengan los herederos, y
V. Si durante la substanciación del procedimiento especial existiera controversia, el Notario Público suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste lo turne al Juzgado competente para conocer del asunto o en su caso al juez de origen que lo requiera. (ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)