Artículo 1190.- Si en la junta de herederos no fuere impugnado el testamento, ni objetada la capacidad de los interesados, el Juez declarará herederos o legatarios a los nombrados en el testamento, en las porciones que les correspondan, y dará a conocer al albacea designado en el mismo, o hará que se proceda a su elección, conforme a los artículos 2969 a 2976 del Código civil, si no existiere esa designación.
Artículo 1190
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO II Disposiciones especiales para los juicios testamentarios
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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