Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1277

TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO VI Administración de la herencia

Artículo 1277.- El interventor que no rindiere la cuenta a que se refieren los artículos anteriores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tiene obligación de presentarla, será removido de plano a petición de parte sin perjuicio de que se le cubra la remuneración que hubiere devengado.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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