Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1276

TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO VI Administración de la herencia

Artículo 1276.- Son aplicables a la cuenta que debe rendir el interventor los artículos 446, 447, y 452 a 454 del Código civil, lo mismo que los artículos 1528 y 1529 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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