Artículo 1413.- Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando surja alguna diferencia entre los cónyuges sobre:
I.- Las cuestiones que deben decidir de común acuerdo, a que se refieren los artículos 56 y 70, fracción XI del Código civil;
II.- Oposición para que uno de ellos desempeñe una actividad remunerada; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)
III.- Actos u omisiones que constituyan violencia familiar; y (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)
IV.- Cualquier otra relativa a cuestiones económicas, matrimoniales y familiares.