Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1414

TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO VI

Artículo 1414.- En el caso del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges, el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos.

II.- Podrá recibir las pruebas que ofrezcan los cónyuges.

III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime oportunos. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

IV.- El Juez resolverá lo que fuese más conveniente a los hijos menores si los hubiere, o para ambos consortes en caso contrario; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

V.- El Juez, en caso de violencia familiar, ordenará el tratamiento de ambos cónyuges ante las instituciones que designe el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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