Artículo 1414.- En el caso del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges, el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos.
II.- Podrá recibir las pruebas que ofrezcan los cónyuges.
III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime oportunos. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)
IV.- El Juez resolverá lo que fuese más conveniente a los hijos menores si los hubiere, o para ambos consortes en caso contrario; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)
V.- El Juez, en caso de violencia familiar, ordenará el tratamiento de ambos cónyuges ante las instituciones que designe el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia.