Artículo 1418.- La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de familia, se autorizarán por el Juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos por los artículos 869 a 871 y 881 a 883 del Código civil.
Artículo 1418
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO VII Autorización a los cónyuges para la realización de determinados actos
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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