Artículo 1440.- Entablado el juicio civil a que se refiere el artículo anterior, y en cualquier momento de éste, hasta que se dicte sentencia ejecutoriada, el Juez que conozca de dicho juicio podrá modificar, a petición de parte o de oficio, las medidas dictadas al establecerse la separación de uno de los consortes de la casa conyugal. Hecha la denuncia penal, las facultades a que se refiere el párrafo anterior competen al Juez que decretó o autorizó la separación.
Artículo 1440
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO IX Autorización para separarse de la casa conyugal
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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