Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1452

TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO XI Alimentos Provisionales

Artículo 1452.- Inmediatamente que se dicte resolución otorgando alimentos provisionales, se exigirá al demandado el pago de la primera semana, quincena o mensualidad, según corresponda. En todo momento el Juez, cuando así lo estime pertinente, podrá requerir a quien administre la pensión alimenticia concedida a los acreedores alimentarios, que le rinda un informe sobre la justificación y la aplicación de la pensión. La rendición 171 del informe podrá requerirse con la periodicidad que el juzgador estime conveniente.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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