Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 1451

TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO XI Alimentos Provisionales

Artículo 1451.- Rendida la justificación prevenida en el artículo 1446, y sin que para ello sea necesario oír a la persona a quien se reclaman los alimentos, el Juez si encontrare fundada la solicitud precisará la suma en que los alimentos deban consistir, mandando abonarlos por mensualidades, semanas o quincenas anticipadas, según corresponda. No obstante lo anterior, si el demandado se apersonare al juicio, el Juez permitirá que participe en el mismo, concediéndole la oportunidad de que alegue lo que a su derecho importe y ofrezca pruebas; siempre y cuando pague el importe que de manera preventiva le fije el Juez y exhiba garantía para su debido cumplimiento. Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar por escrito dentro del término de tres días y transcurrido dicho término aleguen o no las partes, el Juez contará con un término de diez días para dictar la sentencia a que haya lugar. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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