Artículo 1450.- El Ministerio Público deberá asistir a la audiencia de recepción de la prueba testimonial y, en el acto de la diligencia, repreguntar a los testigos del modo que estime más conveniente, para cerciorarse de la verdad de sus declaraciones. El incumplimiento por parte del Ministerio Público de la obligación señalada en el párrafo que antecede, será motivo de responsabilidad administrativa, por lo que el Juez deberá comunicarlo al Procurador General de Justicia del Estado, para que seguido el procedimiento establecido para tal efecto se imponga la sanción que corresponda. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)
Artículo 1450
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO XI Alimentos Provisionales
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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