Artículo 157.- Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento:
I.- El del lugar del último domicilio del autor de la herencia;
II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia; 24
III.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél en que se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas;
IV.- A falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia.