Artículo 200.- Las recusaciones se pueden proponer en cualquier estado del juicio, salvo lo dispuesto en los artículos 197 a 199 y 203 del presente Código. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)
Artículo 200
TITULO TERCERO IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO III Negocios en que no tiene lugar la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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