Artículo 320.- Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura expedida por el Notario ante quien se otorgó, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesan. 44
Artículo 320
TITULO CUARTO · CAPITULO IV Prueba Documental
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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