Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 355

TITULO CUARTO · CAPITULO V Prueba Pericial

Artículo 355.- Si lo solicitare alguna de las partes, si lo permitiere la naturaleza del negocio, y si el Juez lo estima necesario, señalará lugar, día y hora para que se practique una diligencia presidida por el mismo Juez, a la que concurran las partes y los peritos, quienes rendirán su dictamen en el término que en dicha diligencia se les fije.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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