Artículo 425.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecho con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio y concerniente al negocio; (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
IV.- Que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo II de este título. Los hechos propios del actor, los propios del demandado y los aseverados por ambos en cualquier escrito o diligencia, harán prueba plena en contra de quien los exponga, sin necesidad de pedir que el escrito o diligencia se tengan como prueba en el término correspondiente.