Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 445

TITULO CUARTO · CAPITULO X Valor de las pruebas 55

Artículo 445.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales verse, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones.

I.- Que sean mayores de toda excepción:

II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes;

III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen o que, de alguna otra manera, den razón fundada de su dicho.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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