Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 485

TITULO SEXTO · CAPITULO I Reglas Generales

Artículo 485.- Por la prohibición establecida en el artículo 479, el Juez únicamente puede ocuparse, en la sentencia, de cuestiones doctrinales o teóricas, y fundar el fallo en teorías o doctrinas, cuando aquellas cuestionen y esas teorías o doctrinas formen parte de la litis, por haberlas propuesto expresamente las partes, en la demanda o en la contestación.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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