Artículo 542.- No puede el Tribunal de apelación:
I.- Ocuparse, en la sentencia que decida el recurso, de cuestiones doctrinales o teóricas, ni fundarse en teorías o en doctrinas que no hayan sido propuestas o discutidas por las partes, en los agravios y en su contestación;
II.- Decidir en la misma sentencia sobre la competencia del Juez de Primera Instancia, o sobre la personalidad de las partes, si de estas cuestiones no se ocupó la resolución recurrida o si no fueron materia de los agravios y de su contestación.