Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 543

TITULO SEPTIMO · CAPITULO II

Artículo 543.- En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas causadas.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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