Artículo 784.- Antes de iniciarse el juicio o durante él, para garantizar su resultado o mantener la situación de hecho existente, pueden decretarse las siguientes medidas:
I.- Arraigo de la persona contra quien deba entablarse la demanda o se haya entablado, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)
II.- Embargo cuando el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia, se tema que los oculte o enajene y la acción sea personal, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)
III.- Las medidas de protección familiar a que se refiere el artículo 130 del Código Civil y las que estime necesarias, para la salvaguarda de los integrantes de la familia. 96