Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 785

TITULO PRIMERO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II Providencias Precautorias

Artículo 785.- Las providencias precautorias podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez o Tribunal que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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