Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 786

TITULO PRIMERO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II Providencias Precautorias

Artículo 786.- En el caso de la fracción I del artículo 784, la providencia consistirá en prevenir al demandado, o a quien va a serlo, que no se separe del lugar del juicio, sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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