Artículo 792.- Si la medida se decreta antes de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución y se restituirán las cosas al estado que tenían antes de dictarse.
Artículo 792
TITULO PRIMERO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II Providencias Precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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