Artículo 795.- Si un tercero prueba la posesión o la propiedad con instrumento público, se levantará de plano la providencia en todo o en la parte que 97 corresponda, decretándose a su favor la indemnización prescrita en el artículo 789, y quedando al que pidió la providencia su derecho expedito para señalar otros bienes.
Artículo 795
TITULO PRIMERO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II Providencias Precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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