Artículo 82.- Las copias o testimonios de los documentos existentes en los archivos y protocolos, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Para sacarlas se requiere resolución judicial, que se dictará con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público;
II.- En el caso de la fracción anterior, la resolución se dictará de plano, cuando no pueda demandarse de nuevo la obligación que contenga el documento o copia de que se trate;
III.- Cuando el documento o copia se mande expedir con audiencia de la contraparte del solicitante, aquella tiene derecho a que la copia se adicione con las constancias que se encuentren en el mismo archivo y que el Juez estime conducentes;
IV.- Las copias certificadas serán autorizadas por el Secretario del Juzgado o Tribunal que las expida;
V.- Los testimonios de escrituras que se expidan por mandato judicial serán certificados por el Notario en cuya oficina se encuentre el libro respectivo; (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) 12
VI.- Las certificaciones expedidas por el Jefe del Archivo Judicial, en virtud también de mandato judicial, serán autorizadas por el mismo jefe de esa oficina.