Artículo 912.- El juicio de usucapión se seguirá como disponen los artículos 1119 y 1200 del Código Civil, pero si el demandado no opone excepciones, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si el actor solicita que se abra el juicio a prueba, éste será por el término de diez días; (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985)
II.- El vencimiento del término de prueba surtirá efectos de citación para sentencia;
III.- Las partes podrán presentar alegatos por escrito, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término de prueba, y se engrosarán a los autos sin necesidad de que se dicte acuerdo en ese sentido; y (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985)
IV.- La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio o la conclusión del desahogo de las pruebas.