Artículo 97.- En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se hará personalmente al interesado por el Secretario del Juzgado o quien lo substituya, en su caso;
II.- Quien haga la notificación debe cerciorarse, previamente, que en la casa designada para hacerla, vive la persona que ha de ser notificada;
III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes;
IV.- Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, se le hará la notificación por instructivo;
V.- En el instructivo se hará constar: a) El nombre y apellido del promovente; b) El Juez o Tribunal que mande practicar la diligencia; c) La determinación que se mande notificar individualizándola por su fecha y por la mención del negocio y expediente en que se dictó; d) La fecha y la hora en que se deja; y e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega.
VI.- El instructivo se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa.
VII.- Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo correspondiente, el secretario hará la notificación por medio de cédula que se fijará en las puertas de esa casa y en los estrados del Juzgado o Tribunal. 15
VIII.- Lo dispuesto en la fracción anterior se observará también, cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrase persona que reciba el instructivo; y
IX.- En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)