Artículo 96 Bis.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo 95 de este Código, únicamente la notificación de las siguientes resoluciones deberá realizarse de manera personal:
I. El emplazamiento y la primera notificación que se haga a la persona contra quien se siga el procedimiento; 14
II. La primera resolución que se dicte cuando haya existido suspensión o interrupción del procedimiento;
III. Los requerimientos a quienes deban cumplirlos;
IV. Las sentencias;
V. Las determinaciones por las que se desechen recursos o incidentes, y
VI. En los demás casos en que a criterio del titular del órgano jurisdiccional deba realizarse en forma personal, haciéndolo constar fehacientemente en la parte conducente de la resolución respectiva.