Artículo 983.- Si el bien se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió un tercero está en los casos de los artículos 1530 y 1757 del Código Civil, y los demás en que expresamente establezca esa responsabilidad el mismo Código. Sección Tercera.- Substanciación del Juicio