ARTICULO 1° El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.-El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
II.-La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.
Artículo 1° Este Código entrará en vigor el día 15 de octubre del presente año de 1932.