ARTICULO 2° La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
Artículo 2° La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso regirán las disposiciones del Código anterior. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria, se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.