ARTICULO 10 Las acciones que se tramiten contra los herederos sólo obligan a éstos en proporción a sus cuotas hereditarias; salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte, cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, cuando haya habido ocultación de bienes, omisión o dilación al formar inventario, o dolo o fraude en la administración de bienes indivisos. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 10 Cuando el Código Civil o alguna otra Ley establezca un procedimiento especial, se seguirá éste en todo lo que no contradiga las disposiciones de la presente ley.