ARTICULO 11 Admitida la demanda y contestada la misma, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita. (REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) El desistimiento de la acción, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerirá del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al pago de gastos y costas y de los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario. (REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la Primera Instancia o noventa días naturales en la Segunda, salvo los casos de fuerza mayor. El abandono en la Segunda Instancia, sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos. (REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia. (REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 11 Salvo lo dispuesto en estos artículos transitorios queda derogado el Código anterior de Procedimientos Civiles. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Jalapa Enríquez, el veinte de septiembre de mil novecientos treinta y dos.- A. TEJEDA.- Firmado.- El Secretario General de Gobierno, Lic. MIGUEL AGUILLÓN GUZMÁN.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Aguillón Guzmán, Secretario General de Gobierno.- Presente". Lo comunico a usted para su publicación y demás fines. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. Jalapa - Enríquez, a veinte de septiembre de mil novecientos treinta y dos. El Secretario de Gobierno Lic. Miguel Aguillón Guzmán
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1940. Unico.-Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966. TRANSITORIO.-La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 27 NOVIEMBRE DE 1969.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día primero de enero del año de
1970.
ARTICULO SEGUNDO.- Públíquese en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1970. La presente Ley surtirá sus efectos legales, a partir de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1974. UNICO.-Esta Ley entrará en vigor después de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1974. UNICO.-Esta Ley entrará en vigor después de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 1 DE ENERO DE 1976.
ARTICULO UNICO.-Estas reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación, en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979. PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. SEGUNDO.-De los negocios que se encuentran en trámite, seguirán conociendo, hasta su terminación, los tribunales ante los que se hubiesen planteado.
G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
ARTICULO UNICO.-La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 31 DE MARZO DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.-Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor 30 días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" Organo del Gobierno del Estado. (F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1998)
ARTICULO SEGUNDO.-Los artículos 116, en su fracción XV; 117; 118; 122, en su segundo párrafo; 140, en su segundo párrafo; 143; 531; 748 y 764, entrarán en vigor al día siguiente a aquel en que el pleno del H. Tribunal de Justicia, instale el o los Juzgados Menores correspondientes. Mientras tanto, los Jueces de Primera Instancia y los Municipales, continuarán conociendo de los asuntos de su competencia de acuerdo con la Ley.
ARTICULO TERCERO.-Se deroga el segundo párrafo del artículo 523 y el artículo 747 del Código de Procedimientos Civiles y las demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
ARTICULO CUARTO.-Los negocios que se encuentran en trámite en los Juzgados de Primera Instancia y Municipales, al entrar en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio, continuarán conociendo de ellos los Juzgados en donde se radicaron, hasta su terminación.
G.O. 19 DE FEBRERO DE 1991.
ARTICULO PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.-Los negocios que se encuentren en trámite en los Juzgados de Primera Instancia y Menores que por efectos de esta Ley, deba conocer un Juez inferior, continuarán conociendo de ellos los Juzgados en donde se radicaron, hasta su terminación.
G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992. ARTICULO PRIMERO.-Este ordenamiento entrará en vigor quince días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.-En los Distritos Judiciales donde no se hayan creado los Juzgados de lo Familiar, conocerán de esta materia, los Jueces de Primera Instancia de lo Civil o Mixtos. Los asuntos familiares que se hayan promovido a la fecha en que inicien sus funciones los Juzgados Familiares, continuarán conociendo de ellos los Juzgados donde estén radicados.
G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.-Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del estado de Veracruz-Llave.
ARTICULO SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 12 DE JUNIO DE 1997. PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado. SEGUNDO. Las adopciones que se hallen en trámite a la fecha de la publicación de las presentes reformas, adiciones y modificaciones, se seguirán tramitando de acuerdo a las disposiciones vigentes, hasta antes de la publicación de estas reformas; pero si en aquellas adopciones, hubiere la voluntad del adoptante de darle a la adopción el carácter de plena deberá seguirse con este procedimiento de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en esta ley.
G.O. 31 DE JULIO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones de esta Ley, no se aplicarán a los créditos hipotecarios contratados antes de la entrada en vigor de la misma.
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998. PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
G.O. 19 DE OCTUBRE DE 2000.
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Gaceta Oficial, órgano de gobierno del estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
G.O. 4 DE NOVIEMBRE 2004 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial , Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 14 DE FEBRERO DE 2006 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Primero. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial. Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
G.O. 01 DE FEBRERO DE 2008 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 30 DE ABRIL DE 2008 Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
G.O. 31 DE JULIO DE 2008 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 08 DE AGOSTO DE 2008 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.