ARTICULO 14 Al poseedor con justo título y de buena fe, le compete la acción posesoria para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Igual acción procede contra el que teniendo título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no.
Artículo 14 constitucional. Los jueces o tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. (REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)