Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 185

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las providencias precautorias

ARTICULO 185 El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor a la ejecución de la sentencia. En el caso de que, no obstante su afirmación, resultare que no está expensado, incurrirá en la pena de los que se producen con falsedad en declaraciones judiciales.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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