ARTICULO 20 Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento y defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio, conservación o cambio de nombre, y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, benefician o perjudican aun a los que no hayan litigado. Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 20
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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