Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 21

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones

ARTICULO 21 Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien competa o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando habiendo excitado a éste en forma judicial o extrajudicial ante notario, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de diez días naturales contados a partir del siguiente al del requerimiento. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto del crédito o garantizando su pago a satisfacción de éste. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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