Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 203

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las providencias precautorias

ARTICULO 203 Para dictar una providencia precautoria se guardará reserva y no se notificará a la persona contra quien se pida. En su ejecución no se admitirá excepción alguna.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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