ARTICULO 204 La persona contra quien se dicte una providencia precautoria, puede reclamarla antes de la sentencia definitiva. Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando alegue que los bienes secuestrados, o parte de ellos, le corresponden en propiedad o por lo menos que los posee legalmente.
Artículo 204
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las providencias precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 204 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.
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