Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 209

TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO I De la demanda y contestación

ARTICULO 209 El Juez examinará de oficio la demanda y si la encontrare obscura o irregular o no estuviere acreditada la personalidad del actor, le prevendrá que la aclare, corrija o complete de acuerdo con la Ley en los primeros casos, señalando en concreto los defectos y en el último, se negará a darle curso. El Juez puede hacer la prevención que se indica por una sola vez, y verbalmente. (ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En los casos en que se reclamen alimentos, el juez podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. (ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario. (ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En materia de Derecho Familiar, los jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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