ARTICULO 229 El que niega sólo estará obligado a probar: (REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
I.-Cuando la negación envuelva la afirmación implícita de un hecho;
II.-Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.-Cuando se desconozca la capacidad;
IV.-Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.