Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 270

TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO IV De la prueba instrumental

ARTICULO 270 El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 270 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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